4337 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 49. Miércoles 23 de Abril de 1997 el plazo de DOS meses a contar desde el día siguiente a la pu­ blicación de este anuncio en el BOLETíN OFICIAL de la Provincia de Santa Cruz de Tenerire. En la Villa y Puerto de Tazacorte. a 14 de abril de 1.997.­ El Presidente. TEGUESTE ANUNCIO 5002 El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 25 de marzo del corriente año. aprobó el Pliego de Condiciones para la adjudicación mediante concurso de cinco licencias munici­ pales de parada con vehículos de transporte ligero de mercan­ das. Durante el plazo de OCHO días tal Pliego queda expues­ to al público en la Secretaría de la Corporación. a tin de que puedan presentarse reclamaciones al mismo. En la Villa de Tegueste. a I de abril de 1997.- El Alcalde. Vidal Suárel. Rodríguez. VALLE GRAN REY ANUNCIO 5003 En la sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1996. el Pleno del Ayunramiento de Valle Gran Rey, acor­ dó aprobar provisi();~almente el expediente de Ordenanza Mu­ nicipal de TrMko y abrir un período de exposición pública de TREINTA días. Vencido éste sin que se presentara reclama­ ción alguna. se hace saber que dicho acuerdo provisional que­ da elevado automáticamente a definitivo. Al objeto de dar cumplimienlO a lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988. de 28 de di'ciembre. se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza. En Valle Gran Rey. a 14 de marzo de 1997.- El Alcalde. ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN DE PEATONES Y VEHíCULOS. Ámbito de aplicación. Artículu l.- Las normas de esta Ordenanza, que comple­ mentan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circu­ lación de Vehículos a Motor y Segundad Vial. serán de apli­ . cación a todas las vías urbanas de la ciudad. Señal ización. Artículo 2. l. Las señales que estén en las emradas de las islas de pea­ tones l' zonas de circulación restringida rigen en general para todos sus respectivos perímetros. 2. Las señales de los agentes de la Policía Local prevale­ cen sobre cualquier ,otra. Artículo 3. l. No se podrá colocar señal alguna sin la previa autori­ zación municipal. 2. Solamente se podrán autorizar las señales informati vas que, a criterio de la Autoridad municipal. tengan un auténtico interés público. 3. No se permitirá la colocación de publicidad en las se­ ñales o junto a ellas. . 4. Se prohibe la colocación de toldos. carteles. anuncios e instalaciones en general que deslumbren. Impidan o ¡imnen a IOdos los usuarios, la normal visibilidad de semáforos y seña­ les, o puedan distraer su atención. Artículo 4.- El Ayuntamiento procederá a la retirada in­ mediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumPla las normas en vigor. Y esto, tanto para lo que hace a las señales no reglamentarias como si es inco­ rrecta la forma, colocación o diseño de la señalo cartel. Actuaciones especiales de la Policía Local. ArtÍCulo 5.- La Policía Local, por razones de seguridad o de orden público. o bien para garantizar la tluidez de la circu'­ lación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentracio­ nes de personas o vehículos y también en casos de emergen­ cia. Con este fin. podrán colocar o retirar provisionalmente ¡as señales precisas, así como tomar las oportunas medidas pre­ ventivas. Obstáculos en la vía pública. Artículo 6.- Se prohibe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar la circula­ ción de peatones o vehículos. Si es imprescindible la instalación de algún impedimento en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autori­ zación municipal, en la que se determinarán las condiciones que deben cumplirse. 'Artículo 7.- Todo obstáculo que diticulte la libre circula­ ción de peatones o vehículos, deberá estar debidamente prote, gido, señalizado y, en horas nocturnas, Huminado para garan­ tizar la seguridad de los usuarios. Artículo 8.- Por parte de la Autoridad Municipal se podrá proceder a la retirada de obstáculos, con cargo a los gastos del interesado. cuando: 1.- No se haya obtenido la correspondiente autorización. 2.- Se hayan extinguido las circunstancias que moti varo n la colocación del obstáculo u objeto. 3.- Se sobrepase el paso de la autorización correspon­ diente o no se cumplan las condiciones fijadas en ésta. Peatones. Artículo 9. L Los peatones circularán por las aceras. guardandO pre­ ferentemente su derecha. 2. Cruzarán las calzadas por los paso); señalizados y, si no hay, por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, con las debidas precauciones. 3. En los pasos regulados deberán de cumplir estricta­ mente las indicaciones a ellos dirigidas. Parada . Artículo 10.- Toda parada estará sometida a las siguien­ tes normas; l. Como regla general. el conductor no podrá abandonar el vehículo; y si excepcionalmente lo hiciera. deberá tenerlo lo bastante cerca para retirarlo en el mismo momento que sea re· querido o las circunstancias lo exijan. 2. En cualquier caso, la parada deberá hacerse situando el vehículo en la acera de la derecha, según el sentido de la mar­ cha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también podrá efectuar en la izquierda. Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera, el conductor. si ha de bajar. podÍ'á hacerlo por el otro lado. siempre que previamente se asegure de que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro. 3. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efec­ tuará en los puntos donde mt(nos di ficultades se produzcan a la circulación; y en las calles con chatlán. justamente en el mismo, sin sobresalir de la alineación de las aceras. Se excep­ 4338 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 49, Miércoles 23 de Abril de 1997 túan los casos en los que los pasajeros estén enfermos o impe­ didos. o se trate de servicios públicos de urgencia o de camio­ ne, del servicio de limpicza o recogida de basuras. 4. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una dis­ !:mcla mínima de un metro desde la fachada más próxima. Artículo 11.- Queda prohibida totalmente la parada: l. En la~ curvas y cambios de rasante dc visibilidad redu­ cida. en su, proximidades y en los túneles. 2. En Jos pasos a nivel. pasos pum ciclistas y pasos. para pcarones. 3. En los carriles o partes de la vía reservados exclusiva­ mente para la circulación o para. el servicio. de determinados usuarics. y. por ranto. en las zonas de peatones. en los carriles bus. bus-taxi o taxi y en las paradas de transporte público. re­ servadas para taxi o de cualquier forma. Por excepción. en las paradas de transpol\e público se podrán parar los vehículos de ~sta naturalez¡¡ y las rcservas podrán utilizarlas los vehículos aUlorizados. 4. En las intersecciones y sus proximidades. 5. En los lugares donde se impida la visibilidad de la se­ ñal izaci6n a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniohras. 6. En las vías declaradas de atención preferente (o. bajo otra denominaci6n. de igual carácter) por Bando de ·la Alcal­ día. con señalización vial específica, l. 7. En doble 11Ia. salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos. siempre que el tráfico no sea muy intenso, y no haya espacio libre en una distancia de 40 metros. 8. Al lado de andenes. refugios. pasos centrales o latera­ les y zonas señalizadas con franjas en el pavimento tanto si es parcial como total la ocupación. 9, En lo, rehajos de las aceras para paso de disminuidos físicm, 10. En los lugares donde lo prohiba la señalizaci6n co­ rrespondiente. 11. En aquellos otros lugares donde se perjudique la cir­ culación. aunque sea por tiempo mínimo. Estacionamiento, Artículo 12.- El estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes n<)nnas: l. Los vehículos se podrán estacionar en fila. es decir, pa­ ralelamente a la acera: en batería. es decir. perpendicularmen­ te a aquélla: y en semibarería. 2. La norma general es que el estacionamiento se hará en fila. La excepción a esta norma, se deberá señalizar expresa­ mente. 3. En los estacionamientos con señalización en el pavi­ mento. los vehículos se colocarán dentro del perímetro marca­ do. 4. Los vehículos. al estacionar. se colocarán tan cerca de la acera como sea posible. aunque dejando un pequeño espa­ cio para permitir la limpieza de esa parte de la calzada. S. En todo caso. los conductores deberán estacionar su ve­ hículo de forma que ni pueda ponerse en marcha espontánea­ mente ni lo pU,edan mover otras personas. A tal objeto deberán tomar las pFecauciones pertinentes. Los conductores serán res­ ponsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuenci¡¡ de un cambio de situación del vehículo por causa de alguna de las circunstancias que se han mencionado, salvo que el desplazamiento del vehículo por ¡lcción de terceros se haya prodUCido por violencia manifiesta. 6. No se podrán estacionar en las vías públicas los remol­ ques separados del vehículo motor. Artículo 13.- Queda absolutamente prohibido el estacio­ namiento en las siguientes circunstancias; l. En los lugares donde lo prohiben las señales corres­ pondientes. 2. Donde esté prohibida la parada. 3. SobresalieJ1do del vértice de una esquina. obligando a los otrOs conductores a hacer maniobras con riesgo. 4. En doble fila. tanto si el que hay en la primera es un vehículo. como un contenedor o algún otro elemento de pro­ tección. 5. En plena calzada. Se entenderá que un vehículo está en plena calzada siempre que no esté junto a la acera, conforme determina el artículo 12.4 de esta Ordenanza. 6. En aquellas calles donde la calzada sóló permita el pa­ so de una columna de vehículos, 7, En las calles dc doble sentido de circulación en las que el ancho de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos. 8. A distancia interior a cinco metros de una esquina en calles de menos de tres carriles. cuando se moleste la manio­ bra de giro a cualquier tipo de vehículo. 9. En condiciones que se moleste la salida de otros vehícu­ los estacionados reglamentariamente. 10. En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, tan­ lo si es parcial como total la ocupación. 11. AlIado de andenes, refugios. paseos centrales o late­ rales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento. 12. En las zonas .señalizadas como reserva de, carga y descarga de mercancías. 13. En los vados. totalme11le o parcialmente. 14. En un mismo lugar por más de ocho días consecuti­ vos. 15. Fuera de los límites seí1alizados en los perímetros de estacionamientos señalizados. 16. En las calles urbanizadas sin aceras. 17. En las zonas que. eventualmente. hayan de ser ocupa­ das para actividades autorizadas, o las que deban ser objeto de reparación. señalización o limpieza. En estos supuestos se da­ rá publicidad a la prohibición por los medios de difusión opor­ tunos y mediante la colocación de avisos en los parabrisas de los vehículos estacionados. Esta publicidad previa se efectuará con ocho días de antelación, salvo en los casos de justificada urgencia. Artículo 14. 1. En las calles con capacidad máxima para dos colum­ nas de vehículos y con un único sentido de circulación. los ve­ hículos serán estacionados en uno de los lados de la calle. de forma alternativa trimestral. 2. En las calles con capacidad máxima para tres colum­ nas de vehículos y con circulación en doble sentido, el esta­ cionamiento se hará en un lado de la calle. de acuerdo con la norma del párrafo anterior. 3. El cambio de lado de estacionamiento al finaÍ de cada período, se hará como máximo a las ocho de la mañana del primer día deJ.período siguiente. siempre que. al hacerlo. no se moleste la circulación. Cuando el día del cambio sea festi­ vo, se efectuará el mismo el siguiente primer día laborable. 4. No se podrá estacionar en ninguna de (as dos bandas. hasta que se pueda hacer en el lado correcto sin ningún perjui­ cio para el tráfico. 5. Las normas establecidas en este artículo. se enlÍenden sin perjuicio de la señalización que se pueda establecer en ca­ da caso. 4339 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 49, Miércoles 23 de Abril de 1997 Artículo J5.- Si, por el incumplimiento del apartado 14 del artículo 13 de e¡;ta Ordenanza, un vehículo resulta afecta­ do por un cambio de ordenaCIón del lugar donde se encuentra. cambio de gentido o de señalización, realización de obras o cualquier otra variación que comporte incluso el traslado al Depósito MunicipaL el conductor será responsable de la nue­ va infracción cometida. Altículo 16.- Los estacionamientos regulados y con hora­ rio limitado. que en todo caso deberán de coexistir con los de libre utilizaci6n, se sujetarán a las sigUientes determinaciones: I . El estacionamiento se efectuará mediante comprobante horario. que tendrá las formas y las características que fije la Administración Munici pal. 2. El conductor del vehículo estará obligado a colocar el comprobante en el lugar de la parte interna del parabrisas que permita totalmente su visibilidad desde el extenor. Artículo 17.- Constituirán infracciones específicas de es­ ta modalidad de estacionamiento: l. La falta de comprobante horario. 2. Sobrepasar el límite horario indicado en el compro­ bante. Artículo ItI.- Los conductores que, habiendo estacionado el vehículo en una de estas zonas, sobrepasen en un tiempo máximo de media hora el indicado en el comprobante horario, y hayan sido denunciados por este motivo, podrán sacar un comprobantc especial que enervará los efectos de la denuncia, mediante la present¡lción de ésta junto con el nombrado com­ probante en el correspondiente órgano gestor municipal. Artículo 19.- Cuando un vehículo esté estacionado en una zona de estacionamien!O regulado y con horario limitado durante más de una hora y media. contada desde que haya si­ do denunciado por el incumplimiento de las normas que regu­ len este tipo de estacionamiento:-podrá ser retirado y traslada­ do al Depósito Municipal. En este caso, se notificará a la persona que pida la devo­ lución del vehículo los gastos, los cuales se abonarán de acuerdo con lo que determina la legislación vigente. Artículo 20. l. Los titulares de tarjetas de disminuidos físicos, expedi­ das por la Administración, podrán estacionar sus vehículos, sin ninguna IímÍtación de tiempo y sin la obligación de sacar comprobante. en Jos estacionamientos regulados con horario limitado. 2. Si no existiera ningún tipo de zona reservada para la utilización general de disminuidos físicos cerca del punto de destino del conductor, la Policía Local permitirá el estaciona­ miento en aquellos lugares donde menos pcrjuicio se cause al trático, pero nunca en lugares donde el estacionamiento incu­ rra en alguna de las causas de retirada del vehículo que prevé esta Ordenanza. Artículo 21. l. Se podrán e;stacionar las motocicletas o ciclomotores, de no haber en la zona o calle espacios destinados especial­ mente a este fin, en aceras, andenes y paseos de más de tres metros de ancho, paralelamente a la acera, a una distancia de cincuenta centímetros de ésta. En el caso que haya alcorque, el estacionamiento se hará dentro de los espacios que los se­ paren. 2. En aceras. andenes o paseos de más de sei~ metros de ancho. podrán estacionarse en semi batería. J. La distancia mínima entre estos vehículos. estaciona· dos según los apanados anteriores. y los límites de un paso para peatones señalizado o de una parada de transpone públi­ co. será de do~ metros. 4. El estacionamiento sobre aceras. andenes y paseos se hará circulando con el motor parado y sin ocupar el asiento. Únicamente podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera. S. El estacionamiento en la calzada se hará en semi bate­ ría, ocupando un ancho máximo de un metro y medio. 6. Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de forma que no impida el acceso a es­ tos últimos. Retirada de vehículos de la vía pública. Artículo 22.- La Policía Local podrá proceder, si el do a efectuarlo no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la \iía y su traslado al depósito municipal de vehículos. en los tes casos: J. Siempre que constituya un peligro o cause graves pro­ blemas a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público y también cuando se pueda presumir racionalmente su abandono en la vía pública. 2. En easo de accidente que le impida co'ntinuar la marcha. 3. Cuando haya estado inmovilizado por deficiencias del mismo vehículo. 4. Cuando, inmovilizado un vehículo, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 67.1, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. el infractor per­ sistiera en su negativa a depositar o garantizar el pago del im­ porte de la multa. Artículo 23.- A título enunciativo. se considerará que un vehículo está en las circunstancias determinadas en el apartado l.a) del artículo 71 del Real Decreto Legislati va 330/1990. de 2 de marzo y. por tanto, está justificada su retirada: l. Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohI­ bida la parada. 2. Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor. 3. Cuando sobresalga de! vértice de un challán o del extre­ mo del ángulo de una esquina y obligue a los otros conductores a hacer maniobras con riesgo. Artículo 24.- La Policía Local también podrá rctirar los vehículos de la vía pública, aunque no estén en infracción, en los siguientes casos: l. Cuando estén estacionados en un lugar que se haya de ocupar para un acto público debidamente autorizado. 2. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública. 3. En caso de emergencia. Estas circunstancias se deberán advertir con el máximo tiempo posible y los vehículos serán conducidos al lugar auto­ rizado más próximo que se pueda, con la indicación a sus con­ ductores de la situación de aquéllos. Los mencionados trasl.a­ dos no comportarán ningún tipo de gasto para el titular del vehículo, cualquiéra que sea el lugar donde sea conducido el , vehículo. Artículo 25.- Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal, serán por cuenta del titular, que deberá pagarlos o garantizar su pago co­ mo requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho que tiene de interposición del correspondiente re­ curso. Por otra parte, la retirada del vehículo sólo podrá hacer­ la el titular o persona autorizada. Artículo 26.- La retirada del vehículo se suspenderá in­ mediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado. y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba el coche. 4340 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 49, Miércoles 23 de Abril de 1997 Vehículos abandonados. Artículo 27.- Se podrá considerar que un vehículo está abandonado si exi'ste alguna de las circunstancias siguientes: l. Que esté estacionado por un período superior a dieci­ séis días en el mismo lugar de la vía pública. 2. Que presente desperfectos que permitan presumir racio­ nalmente una situación de abandono o de imposibilidad de mo­ vimíemo por sus propios medios. Anículo 28. l. Los vehículos abandonados serán retirados e ingresados en el Depósito MunicipaL 2. Los gastos correspondientes de traslado y permanencia serán a cargo del titular del vehículo. 3. Cu:mdo esté'estacionado en un paso de peatones señali­ zado, en el extremo de las manzanas destinadas a paso de peato­ nes o en un rebajo de la acera para disminuidos físicos. 4. Cuando ocupe totalmente o parcialmente un vado, dentro del horario autorizado para utilizarlo. 5. Cuando esté estacionado en una zona reserYada para car­ ga y desc'arga, durante las horas de su utilización. 6. Cuando esté estacionado en una parada de transporte pú­ blico señalizada y delimitada. 7. Cuando esté estacionado en lugares expresamente reser­ vados a servicios de urgencia o seguridad. . 8. Cuando esté estacionado delante de las salidas de emer­ gencia de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas que se celebren. 9. Cuando esté estacionado en una reserva para disminui­ dos físicos. 10. Cuando esté estacionado totalmente o parcialmente so­ bre una acera. anden. refugio. paseo. zona de precaución o zona de franjas en el pavimento, salvo autorización expresa. 11. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto. de usuarios de la vía pública. 12. Cuando impida el giro u obligue a hacer maniobras pa­ ra efectuarlo. 13. Cuando obstaculice la visibilidad del tráfico de una vía pública a los conductores que accedan desde otra. 14. Cuando impida total o parcialmente la entrada a un in­ mueble. 15. Cuando esté estacionado en lugar prohibido en vía de­ clarada de atención preferente (o, bajo otra denominación de igual carácter) por Bando de la Alcaldía y esté específicamente senalizada. 16. Cuando esté estacionado en plena calzada. 17. Cuando esté estacionado en una isla de peatones fuera de las horas permitidas, salvo que esté expresamente autorizado. 18. Siempre que. como en todos los casos anteriores, cons­ tituyan peligro o cause grave molestia a la circulación o al fun­ cionamiento de alg.ún servicio público. Medidas circulatorias especiales. Artículo 29.- Cuando circunstancias especiales lo requieran se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfi­ co. prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos. o ca­ nalizando las entradas a unas zonas de población por determi­ nadas vías, así como reordenando el estacionamiento. Islas de peatones. Artículo 30.- La Administración Municipal podrá cuando las características de una determinada lOna de la población lo justifiquen. a juicio suyo. establecer la prohibición total o par­ cial de circulación y estacionamiento de vehículos o solo uña de las cosas. con el nn de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada al tráfi­ co de oeatones. • Estas zonas se denominarán islas de peatones y se de­ terminarán mediante Bandos. Artículo 31.- Las islas de peatones deberán tener la oportuna senalización en la entrada y salida. sin perjuicio de poderse utilizar otros elémentos móviles que impidan la en­ trada y la circulación de vehículos en la calle o en la zona afectada. Artículo 32.- En las islas de peatones. la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá: l. Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas. 2. Limitarse o no a un horario preestablecido. 3. Tener carácter diario o referirse solamente a un nú­ mero determinado de días. Artículo 33.- Cualquiera que sea el alcance de las limi- . taciones dispuestas, no afectarán a la circulación ni al esta­ cionamiento de los siguientes vehículos: l. Los del Servicio de Bomberos, los de los Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local. las ambulancias y, en generaL los que sean necesarios para la prestación de servi­ cios públicos. 2. Los que transporten enfermos a un inmueble de la zona o fuera de ella. 3. Los que transporten viajeros, de ida o vuelta, a los es­ tablecimientos hoteleros de la isla. 4. Los que salgan de un garaje situado en la zona o va­ yan a él. y los que salgan de un establecimiento autorizado dentro de la isla. 5. Las bicicletas. Zonas de prioridad invertida o calles residenciales. Artículo 34.- Se podrá establecer en las vías públicas, mediante la señalización correspondiente. zonas en las que las normas generales de ciréulación para vehículos queden restringidas. y donde los peatones tengan prioridad en todas sus acciones. .Las bicicletas taJl1bién gozarán de esta· prioridad sobre el resto de vehículos, pero no sobre los peatones. Paradas de transporte público. Artículo 35. l. La Administraci6n Municipal determinará los lugares donde deben situarse lasparadas de transporte público. 2. No se podrán permanecer en éstas más tiempo del ne­ cesario que para recoger o dejar viajeros, salvo las señalizadas como origen o final de línea. 3. En las paradas de transporte públíco destinadas al ser­ vicio de taxi, estos vehículos podrán permanecer, únicamente a la espera de pasajeros. 4. En ningún momento el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada. Carga y descarga. Artículo 36.- La carga y descarga de mercancías. deberá reali.zarse en el interior de los locales comerciales e industria­ les, siempre que reunan las condiciones adecuadas. La apertura de los locales de esta'clase que, por su super­ ficie, finalidad y situación, se pueda presumir racionalmente que realizarán habitualmente o con especial intensidad, opera­ ciones de carga y descarga, se subordinará a que sus titulares reserven el. e,spacio interior suficiente para desarrollar estas operaciones .. Artículo' 37.- Cuando las condiciones de los localtes co­ merciales o industriales, no permitan la carga y descarga en su interior. estas operaciones se realizarán en las zonas reserva­ das para este fin. Únicamente se permitirá la carga y descarga fuera de las 4341 etín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerífe. Número 49, Miércoles 23 de Abril de 1997 l. Las bicicletas podrán circular por las aceras, andenes y paseos, si tienen un carril especialmente reservado a esta finali­ dad. pero los peatones gozarán de preferencia de paso. nas reservadas, en los días. horas y lugares que se determi­ para diferentes barrios de la población. Artículo 38. 2. Sí no circulan por los carriles reservados a bicicletas, lo harán por la calzada. tan cerca de la acera como sea posible. ex­ cepto donde haya carriles reservados a otros vehículos. En este caso, circularán por el carril contiguo al reservado. l. En ningún caso, los vehículos que realicen operaciones ! carga y descarga podrán efectuarla en los lugares donde Jn carácter general esté prohibida la parada. 2. Tampoco podrán pararse total o parcialmente en las ceras, andenes. paseos o zonas señalizadas con franjas blan­ as oblicuas. 3. En las vías con diversas calzadas. circularán por los late­ rales. 4. En los parques públicos e islas de peatones. lo harán por los caminos señalizados. Si no hay. no excederán en su veloci­ dad de la normal de un peatón . Artículo 39.- Las mercancías y demás materiales que sean lbjeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la .lcera, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vy~ l1ículo o viceversa. En cualquier caso, éstos gozarán de preferencia. Permisos especiales para circular. Artículo 48.- Los vehículos que tengan un paso o unas di­ mensiones superiores a las autorizadas reglamentariamente. no podrán circular por las vías públicas de la población sin autori­ zación municipal. Artículo 40. - Las operaciones de carga y descarga se reali­ zarán con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesa­ riOS y con la obligación de dejar limpIa la acera. Artículo 41.- Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizando los me­ dios necesarios para agilizar la operación. y procurando no diti­ cultar la circulación. tanto de peatones como de vehículos. Las autorizaciones indicadas en el punto anterior podrán ser para un solo viaje o para un determinado período. Artículo 42.- La Alcaldía podrá determinar zonas reserva­ das para carga y descarga. en las cuales será de aplicación el ré­ gimen general de los estacionamientos regulados y con horario limitado. No obstante. atendiendo a circunstancias de situación. proximidad a otras íonas reservadas o frecuentes de uso, podrán establecerse variantes del mencionado régimen generaL Artículo 49.- La prestación de los servicios de transporte escolar y de menores dentro de la población. estará sujeta a la previa autorización municipaL Artículo 50.- En las aplicaciones de esta Ordenanza, se en­ tenderá por transporte escolar urbano, el transporte discrecional reiterado de escolares en vehículos automóviles públicos o de servicio particular complementario, con origen en un centro de enseñanza o con destino a éste, cuando la edad de un tercio. co­ mo mínimo de los alumnos transportados, referida al principio del curso escolar sea inferior a catorce años. y el vehículo circule dentro del término municipal. Contenedores. Artículo 43. l. Los contenedores de recogida de muebles u objetos, los de residuos de obras y los de ba<;uras domiciliarias. se colocarán en aquellos puntos de la vía pública que el órgano municipal competente determine. evitando cualquier perjuicio al ¡rátlco. 2. Los lugares de la calzada destinados a la colocación de contenedores tendrán la condición de reservas de estacionamiento. Can'iles reservados. Anículo 44. Artículo 51.- Se considerará transporte urbano de menores. el transporte no incluido en el artículo precedente, realizado en vehículos automóviles de más de nueve plazas, incluida la del conductor, sea público o bien de servicio particular complemen­ tario, cuando como mínimo las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de catorce años y el itinerario se efectúa solamente por el término municipal. l. Por los carriles reservados sólo podrán circular los vehícu­ los que indique la señalización correspondiente. 2. Por excepción, por los carriles reservados a autobuses municipales y taxis (bus-taxi). también podrán circular los auto­ buses de servicios regulares y los de transportes escolares y de menores. siempre que tamo éstos como los taxis lleven pasaje­ ros. Artículo 52.- Deberán solicitar la autorización municipal. las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, las cuales adjuntarán a la solicitud la documentación requerida para la legislación vigente, y en el caso del transpone escolar, el itinerario que propongan y las paradas que pretendan efectuar. Precauciones de velocidad en lugares de afluencia. Artículo 45.- En las calles donde se circula sólo por un ca­ rril y en todas aquéllas. donde la atluencia de peatones sea con­ siderable. los vehículos reducirán la velocidad a la adecuada y tomarán las precauciones necesarias. Artículo 53.- La autorización sólo tendrá vigencia para el curso escolar correspondiente. Se deberá solicitar nueva autorización por cualquier modi­ ficación de las condiciones en que fue otorgada. La~ mismas medidas deberán ser adoptadas en caso de llu­ via, mal estado del pávimento o estrechez de la vía. Circulación de vehículos de dos ruedas. Artículo 46. Estaciones de autobuses. Artículo 54.- Las estaciones de autobuses y las terminales autorizadas, serán el origen o final de las líneas de transporte re­ gular de viajeros y de carácter interurbano. 1. Los vehículos de dos ruedas no podrán circular entre dos tilas de vehículos de supenor categoría. ni entre una fila y la ace­ ra. Usos prohibidos a las vías públicas. Artículo 55. L No se permitirán en las zonas reservadas al tráfico de pe­ atones ni en las calzadas, los juegos o diversiones que puedan representar un peligro para los transeúntes o incluso para los mismos que los practiquen. 2. Las motocicletas y los ciclomotores no podrán producir ruidos ocasionados por aceleraciones bruscas, rubos de escape al· terados u otras circunstancias análogas. 3. Los vehículos a que se reíiere el apartado anterior, no po­ drán circular en ningún caso por aceras, andenes y paseos. sin perjuicio de lo que dispone el apartado 4 del artículo .21 de esta Ordenanza. 2. Los patines, patinetas, monopatines. bicicletas o triciclos de niños y similares, ayudados o no de motor. podrán circular por las aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas estableci­ das para éstos en el artículo 9 de esta Ordenanza. Bicicletas. Artículo 47, 5 Transporte escolar y de menores. 4342 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Número 49, Miércoles 23 de Abril de 1997 Procedimiento. Artículo 56. 1. Las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde, o el Regidor en quien dele­ gue. con multa, de acuerdo a las cuantías previstas en la Ley. 2. La cuantía de la multa será, en cada caso, fijada aten­ diendo a la gravedad de la infracción y especialmente de acuerdo con lo que dispone el artículo 58 de esta Ordenanza. Artículo 57.- Las resoluciones dictadas en expedientes sancionadores. pondrán fin a la vía administrativa y serán sus­ ceptibles de recurso de reposición, que se interpondrá de acuerdo con lo que disponen la Ley de Procedimiento Admi­ nismuivo y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa. ante el mlsmo órgano que dictó el acto admi­ nistrativo objeto de impugnación. AI1ículo 58.- Se considerarán causas de agravami.ento de las sanciones por infracción de los preceptos de esta Ordenan­ za. las siguientes: . 1. Rei ncidencia. 2. La parada o el estacionamiento total o parcial de vehícu­ los de más de 3.500 kg. de PMA, sobre las aceras, andenes y paseos. 3. El estacionamiento sobre una boca de incendios o im­ pidiendo su uso. 4. El estacionamiento delante de salidas de emergencia. Artículo 59.- Los conductores de vehículos de organis­ mos y servicios públicos vigilarán en todo momento por el exacto cumplimiento de lo que dispone esta Ordenanza. En cas(~ de denuncia de un vehículo de un organismo o servicio público. aparte de cursarla reglamentariamente, se da­ rá cuenta del hecho al Jefe del Departamento al cual pertenez­ ca el vehículo". 6838 ANUNCIO 5004 En la sesión ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1996. el Pleno del Ayuntamiento de Valle Gran Rey, acordó aprobar provisionalmente el expediente de Ordenanza Regula­ dora de la Tenencia de Animales y abrir un período de exposi­ ción pública de TREINTA días. Vencido éste sin que se pre­ sentara reclamación alguna. se hace saber que dicho acuerdo provisional queda elevado automáticamente a definitivo. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se inserta a continua­ ción el texto íntegro de la Ordenanza, En Valle Gran Rey, a 14 de marzo 1997.- El Alcalde. PROYECTO DE ORDENANZA. Título L- Objetivo y ámbito de aplicación. Artículo l. 1.- Esta Ordenanza tiene como objetivo regular las inte­ rrelaciones entre las personas y los animales, tanto domésticos como de compañía. en el ámbito del término municipal de Va­ lle Gran Rey. 2.- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por ani­ males domésticJs. aquéllos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia. Y por animales de compañía aquellos que son mantenidos y albergados por el hombre en su hogar. sin que existá' intención lucrativa alguna. Título 11.- Sobre la tenencia de animales. Artículo 2. 1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de anima­ les domésticos en los domicilios particulares. quedando condi­ cionado dicha autorización a: a.- A las óptimas condiciones higiénicas del alojamiento, b.- A la ausencia de riesgos en el aspecto sanítano. C.- A la inexistencia de molestias o peligros para los veci­ nos, 2.- La tenencia de animales salvajes. con animales domésti­ cos, cuando éstos por su propia naturaleza, pudieran suponer, un riesgo para la población. habrá de ser expresamente autorizada. y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, hi­ giene y tótal ausencia de molestias y peligros. además de cum­ plir con los requisitos establecidos en la legislación vigente. 3,- Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras otros, quedan condicionadas a mantener las debidas condi­ ciones higiénico-sanitarias. tanto del animal como del lugar don­ de habite, a su inscripción en el Censo Municipal de Animales de Compañía, al vallado del recinto, y a la presencia de vigilante en los mismos, así como la comunicación de su existencia en el organismo municipal correspondiente. Artículo 3. 1.- La cría de animales domésticos. dentro del casco urba­ no, queda expresamente prohibida. 2.- La cría de animales domésticos, fuera del casco urbano. queda condicionada a que las circunstancias de su alojamiento. la adecuación de sus instalaciones y el número de animales lo permitan. tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la inexistencia de incomodidades y peligros para los vecinos o para otras personas, 3.- Cuando la actividad definida en el apartado anterior se desprenda por cualquier circunstancia. que la misma pretende ser explotada de forma lucrativa, será necesaria la obtención pre­ via de licencia municipal para realizarlas. Artículo 4. 1.- Los propietarios de animales domésticos estarán obliga­ dos a proporcionarles alimentación, protección y las medidas sa­ nitarias preventivas y vacunas que se dispongan, así como a faci­ litar un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. Asimismo, deberán adoptar las medidas de seguridad perti­ nentes en orden a la protección de personas y cosas. 2.~ Se prohibe causar daños o cometer actos de crueldad y malps tratos a animales domésticos. 3.- En particular, se prohibe la utilízación de animales en teatros, salas de fiestas. fIlmaciones o acti vidades de propa­ ganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del ani­ mal o puedan herir la sensibilidad de las personas que las con­ templen. 4.- Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utílízación de cualquier tipo de productos o sustancias farmacológicas pa­ ra modificar el comportamiento natural de los animales que utilicen para el trabajo fotográfico. 5.- Queda prohibido la utilización de ammales en peleas. fiestas. espectáculos y otras actividades que conlleven maltra­ to, crueldad o sufrimiento. 6.- En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones estáblecidas en los párrafos anteriores, la Corporación Municipal podrá dispo­ ner el traslado de los animales a un establecimiento adecuado con cargo a aquéllos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria. Artículo 5.- La Autoridad Municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar adecuado de los animales que no cum­ plan los condicionantes de los artículos 2, 3 y 4.